JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-179/2009.

 

ACTOR: JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ.

 

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE HIDALGO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIA: NORMA A. HERNÁNDEZ CARRERA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-179/2009, promovido por Juan Gómez Martínez, en contra de la resolución de veintitrés de abril de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, en el expediente SECPV/0913042104024 que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía por incumplir con los trámites establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

 


ST-JDC-179/2009

R E S U L T A N D O :

 

De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Revocación de sentencia condenatoria. El diecisiete de abril de dos mil nueve, en el toca penal 277/2008 se emitió resolución con motivo del recurso de apelación, en el que se resolvió revocar la sentencia condenatoria dictada el trece de noviembre de dos mil ocho en la causa penal 27/2003-I instruida en contra de Juan Gómez Martínez (foja 47).

 

2. Acuerdo que ordena girar oficio a la Vocalía del Instituto Federal Electoral para que se restituya en sus derechos al ciudadano. El veintiuno de abril de este año, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Hidalgo dictó acuerdo en la causa penal 27/2003-I, en el que ordena girar oficio a la Vocalía Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en Pachuca, Hidalgo, para que restituyera en sus derechos y prerrogativas a Juan Gómez Martínez y ordenó hacer del conocimiento del ciudadano que para que sea restituido en el goce de sus derechos políticos deberá acudir personalmente al módulo del Instituto Federal Electoral que le corresponda a efecto de que sea dado de alta en el Padrón Electoral. Tal determinación fue comunicada al Instituto Federal Electoral y al ciudadano el veintidós de abril del año que transcurre (fojas 50 y 51).

 

 

3. Solicitud de reincorporación al Padrón Electoral. El veintitrés de abril de dos mil nueve, Juan Gómez Martínez solicitó su reincorporación al Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana 130421, correspondiente a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.

 

4. Resolución de la instancia administrativa. En esa misma fecha, se hizo del conocimiento del actor que su solicitud de expedición de credencial para votar resultaba improcedente, porque no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el veintitrés de abril de dos mil nueve, Juan Gómez Martínez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número VS/1291/09, de veintisiete de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Vocal Secretario del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintisiete de abril del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-179/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.

 

VI. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda; asimismo, requirió al Juez Primero de Distrito en el Estado de Hidalgo, para que proporcionara diversa documentación.

 

VII. Cumplimiento y cierre de instrucción. Por acuerdo de once de mayo de dos mil nueve, se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado a la señalada autoridad jurisdiccional federal y en virtud de que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y

 

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4º, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción, consistente en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, emitida por la Vocalía respectiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Se llega a la conclusión anterior, con base a que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo.

 

Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial emitido por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.”

 

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al hoy actor el veintitrés de abril de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del veinticuatro al veintisiete del mismo mes y año y la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó el día veintitrés de abril de dos mil nueve, es decir, el mismo día en que se le notificó la resolución que hoy impugna, de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.

 

d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, Juan Gómez Martínez agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha veintitrés de abril del año en curso, requisitó el correspondiente formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”; instancia administrativa a la cual recayó el fallo que ahora se combate.

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos legales y no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:

“ R E S U L T A N D O S

 

I.                     Con fecha 23 de abril de 2009, el C. JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ, se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 130421, a efecto de presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar 0913042104024.

 

CONSIDERANDOS

 

I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante un Módulo de Atención Ciudadana 130421 adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

II. La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:

Dicho ciudadano, no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.

El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

De lo anterior se concluye que, para la obtención de su Credencial para Votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente, requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

En razón de lo antes expuesto, y toda vez que el C. JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.

Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General Del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ el contenido de esta resolución.

Rúbrica.”

 

 

QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada, se sostiene que es improcedente la solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía presentada por el enjuiciante, en virtud de que no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El concepto de agravio expresado por Juan Gómez Martínez se hace consistir en lo siguiente:

“El caso o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.

 

En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía con base en el argumento de que no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a reincorporarlo al Padrón Electoral y entregarle la credencial solicitada.

 

SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio al rubro citado se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se le expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

 

Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el citado concepto de agravio, por las razones que a continuación se exponen:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.

 

Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar o, bien, para ejercer el derecho de voto pasivo.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.

 

Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

 

Respecto a la incorporación o reincorporación al Padrón Electoral, el código electoral federal señala lo siguiente:

Artículo 174

1.Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, mediante las acciones siguientes:

a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;

b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y

c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

Artículo 175

1.Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.

2.Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.

Artículo 179

1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código.

2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.

Artículo 182

1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al catálogo general de electores, todos aquellos ciudadanos:

a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y

b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.

3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:

a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;

b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;

c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y

d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.

Artículo 183

1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.

Artículo 184

1. La solicitud de incorporación al catálogo general de electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Edad y sexo;

d) Domicilio actual y tiempo de residencia;

e) Ocupación;

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y

g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.

2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:

a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;

b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio; y

c) Fecha de la solicitud de inscripción.

3. Al ciudadano que solicite su inscripción se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su credencial para votar.

Artículo 198

1. A fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los días señalados, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto.

6. El presidente del Consejo General podrá celebrar convenios de cooperación tendentes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.

Artículo 199

8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

 

De los preceptos antes transcritos, se desprende lo siguiente:

 

Que el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral se forman, entre otros elementos, con la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

También existe la obligación de los ciudadanos de inscribirse al Padrón Electoral y participar en su actualización.

Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano; al formato utilizado por el Instituto Federal Electoral se le conoce con el nombre de Formato Único de Actualización y Recibo y debe ser proporcionado al ciudadano por el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al acudir al módulo correspondiente.

En el código electoral federal, se establecen diversos supuestos en los que los ciudadanos pueden acudir a solicitar su reincorporación al Padrón Electoral, una vez que han sido rehabilitados en sus derechos políticos.

Se señala que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

De esta manera, cuando el Instituto Federal Electoral tiene conocimiento de que un ciudadano ha sido suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos por una determinación judicial, procede a dar de baja el registro correspondiente del Padrón Electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. 

Se destaca que las autoridades judiciales también tienen la obligación de hacer del conocimiento del Instituto Federal Electoral cuando un ciudadano haya sido rehabilitado en sus derechos políticos, a efecto de que la autoridad electoral administrativa proceda a realizar los trámites correspondientes. En efecto, el párrafo 8 del artículo 199 del código electoral federal, señala que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

Por otra parte, de los preceptos antes transcritos también se obtiene que en el año en que se celebran elecciones federales, hasta el quince de enero los ciudadanos pueden acudir a solicitar su inscripción o reincorporación al Padrón Electoral, entre otros supuestos, cuando suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados. Esta regla resulta aplicable a todos aquellos ciudadanos que hasta la fecha indicada hubiesen sido rehabilitados en sus derechos políticos, en tanto que teniendo conocimiento de su rehabilitación deben acudir a más tardar el quince de enero del año de la elección a solicitar su reincorporación al Padrón Electoral.

Sin embargo, en el caso de aquellos ciudadanos que después del quince de enero del año de la elección federal obtengan la rehabilitación en sus derechos políticos, es evidente que no se les puede aplicar la regla general antes precisada, en virtud de que sería imposible que acudieran a solicitar su reincorporación al Padrón Electoral a más tardar el quince de enero del año de la elección, cuando a esa fecha aún no se encontraban rehabilitados en sus derechos políticos, pues en ese caso el trámite que realizaran resultaría improcedente.

Así las cosas, en tratándose de ciudadanos que después del quince de enero del año de la elección federal obtengan la rehabilitación de sus derechos políticos, es claro que se encuentran en una circunstancia de excepción a la cual no resulta aplicable la regla general prevista en el párrafo 1 del artículo 183 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que las personas que se encuentran sujetas a un proceso penal están supeditadas al desarrollo de la causa penal que se sigue en su contra y a las decisiones que adopten los jueces y magistrados competentes hasta llegar a la conclusión de dicho proceso, ya sea a través de una sentencia condenatoria o absolutoria.

En este caso, si un ciudadano es rehabilitado en sus derechos políticos en fecha posterior al quince de enero del año de la elección federal, es evidente que de manera inmediata debe acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores a solicitar su reincorporación al Padrón Electoral y el Instituto Federal Electoral debe realizar todas las gestiones necesarias para lograr esa reincorporación solicitada y expedir la credencial para votar correspondiente, al tratarse de un caso de excepción y con la finalidad de garantizar que ese ciudadano que se encuentra rehabilitado en sus derechos políticos pueda contar con los instrumentos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.

En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el expediente, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. El diecisiete de abril de dos mil nueve, en el toca penal 277/2008 se emitió resolución con motivo del recurso de apelación, en el que se resolvió revocar la sentencia condenatoria dictada el trece de noviembre de dos mil ocho en la causa penal 27/2003-I a Juan Gómez Martínez (foja 49).

 

2. El veintiuno de abril de este año, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Hidalgo dictó acuerdo en la causa penal 27/2003-I, en el que ordena girar oficio a la Vocalía Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en Pachuca, Hidalgo, para que restituyera en sus derechos y prerrogativas a Juan Gómez Martínez y ordenó hacer del conocimiento del ciudadano que para que sea restituido en el goce de sus derechos políticos deberá acudir personalmente al módulo del Instituto Federal Electoral que le corresponda a efecto de que sea dado de alta en el Padrón Electoral.

 

Tal determinación fue comunicada al Instituto Federal Electoral y al ciudadano el veintidós de abril del año que transcurre, como se desprende de la cédula de notificación correspondiente realizada al ciudadano y del sello de recibido asentado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en Hidalgo (fojas 50 y 51).

 

3. El veintitrés de abril de dos mil nueve, el ciudadano Juan Gómez Martínez acudió al módulo de atención ciudadana 130421 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, correspondiente a la 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Hidalgo, para solicitar la incorporación al Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar, con motivo de la rehabilitación en sus derechos político-electorales.

 

Para tal efecto, se le proporcionó el formato denominado Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” (foja 22), en la que se marcó la opción 11, denominada “Reincorporación”, que es el trámite que deben efectuar los ciudadanos que han sido rehabilitados en sus derechos político-electorales, como se desprende del Manual para la Operación de Módulos de Atención Ciudadana, Tomo I, Año 2008, que obra agregado en el expediente ST-JDC-56/2009 que se encuentra en los archivos de esta Sala Regional, documento que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como se puede advertir, al ciudadano no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR) que es el documento que ordinariamente se requisita cuando se solicita la reincorporación al Padrón Electoral. Esta situación no es imputable al hoy actor, ya que es obligación del personal del Registro Federal de Electores orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos que deben ser requisitados y auxiliarlos en su llenado.

 

De esta manera, en un solo acto el ciudadano solicitó su reincorporación al Padrón Electoral y, a su vez, promovió la instancia administrativa que prevé el artículo 187 del código electoral federal.

 

4. El mismo veintitrés de abril del año actual, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, emitió resolución mediante la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía promovida por Juan Gómez Martínez, al considerar que el ciudadano referido no realizó de manera previa a la interposición de la instancia administrativa, el llenado del formato denominado Formato Único de Actualización y Recibo, sustentando su resolución en lo establecido por los artículos 179, párrafos 1 y 2 y 180, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; tal determinación se encuentra agregada a fojas 19 a 20 del expediente.

 

Dicha resolución le fue notificada personalmente al ciudadano en mención, el día de su emisión, lo que se corrobora con la cédula de notificación respectiva, misma que obra en foja 21 del sumario.

 

De lo antes expuesto, se puede advertir que el único motivo por el cual la autoridad responsable negó la expedición de la credencial para votar al actor, consistió en que éste, no realizó el llenado del formato denominado “Formato Único de Actualización y Recibo” de su solicitud, tal como se aprecia en la parte conducente de la resolución que ahora se impugna, que a la letra dice:

 

De lo anterior se concluye que, para la obtención de su Credencial para Votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente, requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

En razón de lo antes expuesto, y toda vez que el C. JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.”

 

A juicio de esta Sala Regional, tal argumento no puede servir de base para negar al ciudadano la expedición de su credencial de elector, en virtud de que si bien Juan Gómez Martínez al momento de presentarse al módulo de atención ciudadana 130421 y solicitar su reincorporación al Padrón Electoral y, por ende, la expedición de su credencial para votar, no requisitó una solicitud individual en la que constaran su firma, huellas dactilares y fotografía denominada “Formato Único de Actualización y Recibo”, ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.

 

Como ya se dijo, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que debe llevar a cabo para la obtención de su credencial para votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral, no tienen un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para estar en aptitud de obtener los elementos necesarios para ejercer su derecho de voto activo.

 

Por lo tanto, si en el caso concreto Juan Gómez Martínez solicitó su reincorporación al Padrón Electoral a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el “Formato Único de Actualización y Recibo”, ello se debió a que la autoridad responsable le proporcionó el formato equivocado, lo cual no le puede parar perjuicio al ciudadano.

 

Ahora bien, en el informe circunstanciado que obra a fojas 14 a 17 del expediente, la autoridad responsable señala que la resolución impugnada se ajusta a derecho, ya que el ciudadano se presentó en el módulo del Registro Federal de Electores el veintitrés de abril de dos mil nueve, no obstante que el trámite de actualización al Padrón Electoral se tenía que realizar hasta el quince de enero de este año, por lo que no es posible expedirle su credencial de elector por encontrarse suspendido de sus derechos políticos ciudadanos.

 

Tal consideración de la responsable resulta contraria a derecho, por lo siguiente:

 

El artículo 199, párrafo 8, parte in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala:

 Artículo 199.

 

8. … La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

 

Tal precepto mandata a la autoridad administrativa electoral, a reincorporar al padrón electoral a aquellos ciudadanos que hayan sido rehabilitados en sus derechos político-electorales, y establece dos supuestos para que proceda tal reincorporación, los cuales son:

 

1.    Una vez que sea notificada la rehabilitación del ciudadano en cuestión, por las autoridades competentes, y

 

2.    Cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

 

En la especie, se colmaron los dos supuestos a que alude la porción normativa antes transcrita, como se evidencia a continuación.

 

Como ya quedó precisado en este considerando, los ciudadanos tenían como fecha límite el quince de enero de este año para solicitar su reincorporación al Padrón Electoral cuando hubieran sido rehabilitados en sus derechos políticos, tal regla general sólo resulta aplicable a aquellos ciudadanos que con anterioridad a esa fecha fueron rehabilitados en sus derechos, no así a aquellos que después del quince de enero del año de la elección federal obtuvieron esa rehabilitación, en tanto que este supuesto es un caso de excepción, en el cual una vez que el ciudadano tiene conocimiento de la mencionada rehabilitación de sus derechos políticos debe acudir en forma inmediata a las oficinas del Instituto Federal Electoral, a efecto de solicitar su reincorporación al Padrón Electoral y, como consecuencia, obtener su credencial para sufragar.

 

En el caso concreto, con las pruebas que obran en el expediente, ha quedado acreditado que el veintidós de abril del presente año, se notificó a Juan Gómez Martínez que había sido rehabilitado en sus derechos políticos y que debía acudir personalmente al módulo del Instituto Federal Electoral a efecto de que fuera dado de alta en el Padrón Electoral, según lo determinó el Juez Primero de Distrito en el Estado de Hidalgo.

 

En atención a lo anterior, el veintitrés de abril de este año, el ciudadano acudió al módulo 130421 del Registro Federal de Electores a solicitar la reincorporación al Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar, trámite que indebidamente fue rechazado por el Instituto Federal Electoral por las razones antes apuntadas.

 

Con base en lo antes razonado, se concluye que la responsable indebidamente consideró que el hoy actor incumplió con los trámites que exige el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser reincorporado al padrón electoral, cuando ha quedado acreditado en el expediente que el hoy actor sí realizó el trámite necesario para lograr su reincorporación al padrón electoral y obtener su credencial para votar, sin que se le pueda exigir que la solicitud correspondiente se presentara a más tardar el quince de enero de este año como lo prevé la norma general, ya que el ciudadano se encuentra en un caso de excepción como ha quedado evidenciado, aunado a que una vez que tuvo conocimiento de que fue rehabilitado en sus derechos políticos acudió, de manera inmediata, a solicitar su reincorporación al mencionado padrón electoral.

 

De ahí que la negativa de la autoridad responsable a reincorporar al Juan Gómez Martínez al padrón electoral y expedirle su credencial para votar, no encuentra sustento constitucional ni legal, por lo que los argumentos de la responsable contravienen el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la autoridad electoral, contenida en el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que si un ciudadano es rehabilitado en sus derechos políticos en fecha posterior al quince de enero del año de la elección federal y, de manera inmediata, acude a los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar su reincorporación al padrón electoral y la expedición de su credencial para votar, es evidente que resulta procedente el trámite solicitado, pues se trata de un caso de excepción al que no le es aplicable la regla general contenida en el artículo 183, párrafo 1, del código electoral federal, que exige que los ciudadanos soliciten su reincorporación al padrón electoral hasta el quince de enero del año de la elección federal ordinaria, pues resultaría jurídicamente inadmisible que a un ciudadano que se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales se le impida sufragar, al negarle su reincorporación al padrón electoral debido a que la rehabilitación la obtuvo después de la fecha indicada.

 

Aunado a lo anterior, en autos también ha quedado acreditado que el veintidós de abril de dos mil nueve mediante oficio número 1246/2009 se notificó a la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, Registro Federal de Electores, el acuerdo de fecha veintiuno de ese mismo mes y año emitido por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Hidalgo en la causa penal 27/2003-I, en el que se ordenó girar oficio a la Vocalía Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en Pachuca, Hidalgo, para que restituyera en sus derechos y prerrogativas a Juan Gómez Martínez y en ese mismo acuerdo se ordenó hacer del conocimiento del mencionado ciudadano que para que fuera restituido en el goce de sus derechos políticos debía acudir personalmente al correspondiente módulo del Instituto Federal Electoral para que fuera dado de alta en el Padrón Electoral (foja 51).

 

Tal información se puede apreciar en la imagen que a continuación se inserta, que corresponde al oficio número 1246/2009 de veintiuno de abril de dos mil nueve antes referido, documento con el cual se evidencia que la autoridad responsable acusó de recibido dicho oficio y desde ese momento tuvo conocimiento de la rehabilitación de Juan Gómez Martínez en sus derechos político-electorales.

 

Por tanto, el Instituto Federal Electoral debió haber procedido a reincorporar en el padrón electoral a Juan Gómez Martínez a partir de que tuvo conocimiento de que había sido rehabilitado en sus derechos políticos, a partir de que fue notificado de tal circunstancia por la autoridad jurisdiccional, lo cual aconteció el veintidós de abril de dos mil nueve, según lo prevé el párrafo 8 del artículo 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

 

 

 

 

Del oficio que se tiene a la vista, se aprecian las circunstancias siguientes:

 

a) Que el hoy actor quedó rehabilitado en sus derechos político-electorales desde el diecisiete de abril de dos mil nueve, fecha en que el Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito dictó sentencia absolutoria en la causa penal 27/2003-I, instruida en contra del actor por el delito de peculado.

 

b) Que el veintidós de abril de este año se hizo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral la rehabilitación de los derechos político-electorales de Juan Gómez Martínez, para que procediera a su restitución, como se desprende de la lectura del sello que se plasmó como acuse de recibido.

 

De lo anterior, se puede concluir que desde el veintidós de abril de dos mil nueve el Instituto Federal Electoral tenía conocimiento de que el hoy actor había sido rehabilitado en sus derechos políticos, ello a través de la notificación que se realizó por instrucciones del Juez Primero de Distrito en el Estado de Hidalgo, además de que el día veintitrés de abril de este año, es decir, al día siguiente, el hoy actor acudió al módulo correspondiente del Registro Federal de Electores a solicitar su reincorporación al padrón electoral.

 

Lo que evidencia que, en el caso concreto, se han actualizado las dos hipótesis previstas en el párrafo 8 del artículo 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que autorizan la reincorporación al padrón electoral en el caso de aquellos ciudadanos que han sido rehabilitados en sus derechos políticos.

 

A pesar de ello, al ciudadano se le negó su reincorporación al padrón electoral y la expedición de su credencial para sufragar, lo cual resulta indebido.

 

Robustece la conclusión anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 1/2007, publicada en las páginas 26 y 27, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electora, año 1, número 1, 2008, cuyo rubro es “INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

 

Entonces, como ya quedó acreditado que el actor se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales y que tal rehabilitación fue notificada a la autoridad responsable en fecha veintidós de abril de dos mil nueve, además de que el propio ciudadano acudió el día veintitrés de ese mismo mes y año a solicitar su reincorporación al padrón electoral, esta Sala Regional concluye que no existe impedimento legal alguno para que se reincorpore al actor en el padrón electoral y se le expida su credencial para votar.

 

En consecuencia, al advertirse que la razón por la cual la autoridad responsable consideró improcedente la reincorporación al padrón electoral carece de sustento, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales del ciudadano enjuiciante, dado que se infringen en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala Regional considera que lo procedente es revocar la resolución de veintitrés de abril de dos mil nueve emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, y ordenarle que proceda a reincorporar al actor al padrón electoral y le entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, hecho lo cual, deberá incluirlo en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio actual. Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

Para cumplir con lo ordenado en el presente fallo, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes referido.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, proceda a reincorporar a Juan Gómez Martínez al Padrón Electoral y le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, hecho lo cual, deberá incluirlo en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio actual, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva y a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 

 

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